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DEMOCRACIA DE CRISTAL

DEMOCRACIA DE CRISTAL

Desde que en 1978 estrenamos Constitución, aprobada por una abrumadora mayoría en el referéndum del 6 de diciembre, todos creímos que a partir de ese momento viviríamos en una democracia. Nuestro deseo de salir de un Gobierno autoritario, en el que carecíamos de la más absoluta libertad política, nos abocó a asumir el nuevo sistema nacido de aquella Constitución.

Por razones de calendario, todos los españoles que estén por debajo de los cincuenta años carecen de una imagen que les recuerde la sociedad española de entonces, pero no importa, en tiempos de manipulación de memorias históricas la mía, al menos, la conservo intacta.

Cuando escribo estas líneas – abril de 2020 – casi cuarenta y dos años después no tengo ninguna duda de que aquel sistema instauró una democracia de cristal y voy a explicar por qué.

Desde la promulgación de la Ley Constitutiva de Cortes, de 17 de Julio de 1942, un tercio de la Cámara (Procuradores en Cortes) se elegía de entre la autoridad municipal (Alcaldes por designación del Jefe del Estado) y la Organización sindical (sindicatos verticales adeptos al régimen) otro tercio, llamado el tercio de familia(1) se proveía mediante un mal llamado voto popular, mientras Franco designaba al resto, cuarenta Procuradores conocidos como los cuarenta de Ayete.

El régimen se autodefinía como una “Democracia Orgánica”. Evidentemente, por mucho que pretendamos edulcorar la descripción, aquello era una dictadura, (2) y tales antecedentes nos hacían pensar a la población española que salíamos de ella para entrar en una democracia, pero el tiempo ha demostrado que se trataba de un espejismo, de una ilusión óptica como la que voy a describir a continuación. No importa qué edad tenga el lector de estos párrafos, solo la suficiente para analizar y evaluar las afirmaciones que voy a verter a continuación diseccionando la realidad de nuestro sistema político.
Intentaré, en lo posible, huir de tecnicismos y de conceptos jurídicos para llegar al lector con el lenguaje más llano que me sea posible, aunque a veces me resultará inevitable no hacerlo.

diputado

LISTAS CERRADAS:
No creo que sea necesario explicarlas, son las papeletas que cada partido político o coalición electoral pone a nuestra disposición en los comicios conteniendo una relación de personas, candidatos, cuya identidad y orden decide el propio partido o coalición de acuerdo con sus estatutos internos. A tenor del número de votos que vaya recibiendo esa lista, (número de papeletas introducidas en la urna computadas mediante la llamada Ley D’Hondt que no voy a explicar aquí porque no altera mis conclusiones) irá adquiriendo la condición de electo cada uno de los incluidos en ella por riguroso orden correlativo.

Desde el momento que es la jerarquía del partido la que decide quién va en la lista y qué lugar ocupará en la misma, yo – votante – no puedo decidir si a un determinado candidato deseo elegirlo o no, o si deseo darle preferencia en el orden.

Ésta es la primer traba que el actual sistema electoral nos presenta y que, indubitadamente, limita nuestra capacidad de elegir a nuestros representantes en la institución que corresponda. Un profesional de carrera sale de la Facultad con un título acreditativo de su “supuesta” capacitación y al menos jurídicamente está legitimado para ejercerla. Un político sale de las urnas, y sólo si lo podemos elegir, (diputar3) directa y personalmente tendremos la capacidad de discernir y por tanto de poner en valor su talento. La inclusión de su nombre en una lista definida por el jefe de filas del partido no nos garantiza la ideoneidad, capacidad y seriedad de ese candidato.

VOTO SINDICADO:
La Constitución Española de 1978 establece en el artículo 67. 2 que los miembros de las Cortes generales no estarán ligados por mandato imperativo. Esto significa que el diputado tiene plena libertad para votar cada propuesta legislativa de la forma que estime pertinente, siempre acorde con el interés general y con su proyecto político.

La prohibición del mandato imperativo presupone que los votantes son el cuerpo electoral cuya tarea es elegir a la Cámara, pero debe ser el libre debate en el Parlamento la condición necesaria para la adopción de una decisión coherente con el interés nacional que exige la más absoluta libertad del diputado, que no puede verse coartada por el perturbador mandato de sus superiores orgánicos en el partido de turno, dejando así a salvo el cumplimiento del programa electoral con que se haya presentado a sus electores. Si algún mandato debe ser cumplido inexorablemente es el recibido de éstos a tenor de los compromisos adquiridos.

Sin embargo, desde la primera legislatura que comenzó el 23 de marzo de 1979 bajo la presidencia de Adolfo Suárez, ya se instauró la sistemática de los propios partidos políticos de lo que se dio en llamar la “disciplina de voto” – voto sindicado – por la cual todos los Diputados que habían formado parte de la candidatura de un partido votaban en las sesiones del Congreso de acuerdo con las instrucciones que daba el portavoz de ese grupo, ¡mandato imperativo prohibido constitucionalmente!
Son por tanto los partidos políticos los primeros infractores de una Constitución que habían jurado (o prometido) cumplir y hacer cumplir.

AUSENCIA DE SEPARACIÓN DE PODERES: (4)
– El Poder Legislativo, en España el Congreso de los Diputados con revisión en segunda Cámara por el Senado.
Es el único de los tres poderes básicos del Estado en el que podemos influir los votantes solo de forma muy relativa, como hemos visto antes a través de las listas cerradas, pero ahí termina nuestra débil participación. Hasta dentro de cuatro años o hasta la convocatoria de nuevas elecciones.

– El Poder Ejecutivo, en España el Presidente del Gobierno y sus ministros.
Como todos sabemos por experiencia “nuestro Presidente» es elegido por los diputados, por el poder legislativo en suma, al contrario de otros países en los que es elegido por los ciudadanos en un proceso electoral diferenciado: otra limitación a la auténtica y única democracia real posible que requiere una total separación entre el legislativo y el ejecutivo.
¿A mi Presidente no lo puedo votar yo si luego le tengo que llamar «mi Presidente»?

– El Poder Judicial, en España el Consejo General del Poder Judicial, (CGPJ), y dos subramificaciones: el Tribunal Supremo, (TS) y el Tribunal Constitucional, (TC).
El CGPJ tiene entre sus amplias funciones las de gobierno y administración interna del tercer poder del Estado: el nombramiento y ascenso de Jueces y Magistrados, prohibiciones e incompatibilidades; la inspección de Juzgados y Tribunales, y el régimen disciplinario judicial.
Al TS le compete, entre otras funciones, la de juzgar a los diputados y políticos “aforados”, (persona que goza del derecho, en caso de ser imputado por un delito, de ser juzgado por un tribunal distinto al que correspondería a un ciudadano no aforado. Hay cerca de 250.000 aforados en España.)
El TC es competente esencialmente, entre otras funciones, para determinar si una Ley o un artículo de la misma infringe alguna norma constitucional.

Todos los miembros de estas tres altas instituciones judiciales son designados mediante pactos entre los grupos parlamentarios con presencia en el Congreso. Ninguna capacidad de elección para los ciudadanos.
Se le llama poder judicial no porque juzga, según la ley, en un Tribunal o en un Juzgado (eso no sería poder sino facultad) sino porque se supone que la alta jerarquía judicial debe poder impedir que se produzcan injerencias de los otros dos poderes ejecutivo o legislativo en la propia función, por lo que necesita ser una corporación independiente.

– ¿Con qué independencia el CGPJ va a proceder al nombramiento y ascenso de Jueces y Magistrados y ejercer disciplina judicial, si la designación de sus propios componentes dependen a su vez del Parlamento?
– ¿Con qué independencia el TS va a juzgar criminalmente a los aforados, si su propia composición está en manos de los partidos políticos?
– ¿Con qué independencia el TC analizará la constitucionalidad de las Leyes que emanan del mismo Poder Legislativo que ha decidido quiénes lo componen?

¿Es, o no, una democracia de cristal la que tenemos en España? Y de cristal en su doble acepción metafórica, porque se nos presentó en su día como un cristal de color verde esperanza, haciéndonos creer en un sistema democrático y porque está confeccionada con unos elementos tan frágiles que la acaban convirtiendo en una verdadera partidocracia: gobierno de los partidos y sus estructuras. Una oligarquía de partidos en suma.
La necesidad de modificar en profundidad este sistema, por evidente, se torna imperiosa.
Veánlo, entenderán por qué pinchando aquí. OLE

Richard Vaughan nos cuenta qué es la REPRESENTACIÓN POLÍTICA y cuáles son sus EFECTOS REALES

Y si no, juzgue el lector si he hecho alguna afirmación que no se corresponda con la realidad política que vivimos.

Joël Heraklión Silesio.

1.- «tercio» era la forma convencional de referirse a la representación orgánica de las «entidades naturales» consideradas los únicos cauces posibles para la expresión de la voluntad popular (familia, municipio y sindicato)

2.- Desde la década de los 60, se le comenzó a llamar vulgarmente una “Dictablanda”

3.- Destinar, señalar o elegir a alguien o algo para algún uso o ministerio.

4 .- Principio político según el cual las funciones legislativa, judicial y ejecutiva del Estado deben estar separadas, como poderes independientes, para limitar así las facultades del gobierno y proteger los derechos individuales. El poder legislativo decide el contenido de las leyes generales. El poder judicial aplica las leyes generales a los casos particulares. El poder ejecutivo, aparte de hacer efectivas las decisiones de los otros dos poderes, maneja la administración de recursos del país y atiende al bienestar de sus ciudadanos.

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JUEGOS DE VIDA, JUEGOS DE MUERTE

2266. La preservación del bien común de la sociedad exige colocar al agresor en estado de no poder causar perjuicio. Por este motivo la enseñanza tradicional de la Iglesia ha reconocido el justo fundamento del derecho y deber de la legítima autoridad pública para aplicar penas proporcionadas a la gravedad del delito, sin excluir, en casos de extrema gravedad, el recurso a la pena de muerte.
(Catecismo de la Iglesia Católica. Tercera Parte, Segunda Sección, Capítulo Segundo, Artículo 5  EL QUINTO MANDAMIENTO. I El respeto de la vida humana…)
 

I – La pena capital. El debate sobre la pena de muerte desapareció prácticamente de la escena política española tras nuestra transición democrática, empero en los últimos tiempos y de manera lamentable ha comenzado a reflotar en la opinión de no pocos círculos privados, quizá demasiados, aquellos que en otra ocasión denominé como ciudadanos silenciosos. Los atentados terroristas, los violadores reincidentes – recalcitrantes diría yo – y aún los asesinos encapsulados en el eufemismo de “violencia doméstica”, que tiene mucho de violencia y nada de doméstica, o el de “violencia de género”, han venido despertando en gran parte de esa ciudadanía silenciosa la nostalgia de la pena capital. 

En las aulas de la Facultad de Derecho de Valencia, todavía en el histórico y vetusto edificio de la calle de la Nave, durante la musicalmente denominada década prodigiosa de los sesenta del pasado siglo, abrió brecha una importante corriente universitaria contra la entonces vigente pena de muerte entre cuyos seguidores me cabe la satisfacción de poder incluirme. El ilustre iusnaturalista D. José Corts Grau – para entonces Rector Magnífico de la Universidad Literaria valenciana – se prodigaba en esfuerzos para justificar aquella pena considerándola como la amputación del órgano enfermo que hace peligrar la vida del paciente u otros argumentos de similar inconsistencia, llegando incluso a aportar fundamentos teológicos o de derecho divino o de defensa de la sociedad contra sus agresores. Resulta curioso que la Iglesia Católica en su doctrina nunca se haya manifestado abolicionista… es verdaderamente curioso. 

Pero el afán antifranquista, en ocasiones embadurnado de anticlericalismo, y el rechazo a toda reminiscencia de la dictadura, ha hecho evolucionar el derecho penal español a derroteros que ponen en peligro la salud mental de una gran porción de ciudadanía que – hasta anteayer – había asimilado con encomiable sosiego la abolición de la pena de muerte, de tal suerte que todos nos encontramos con algún vecino, amigo o incluso familiar que, ante situaciones desgarradoras como las de violadores reincidentes, delitos de terrorismo u otros de similar gravedad, nos dice (casi al oído por si acaso): “Esto se acabaría restaurando el garrote vil”.

Y es que estos irreflexivos – pero respetables ciudadanos – que quieren recuperar no tanto la pena de muerte cuanto la tranquilidad de todos, están evidenciando que hoy en España delinquir resulta barato. Por un lado la venialidad de las penas, por otro la inexistencia de una auténtica reinserción en infinidad de casos y la remisión de condena en casi todos, hace que gran parte de la sociedad se indigne por el trato que nuestro sistema judicial aplica a delincuentes que no solo son antisociales sino que, a mayor abundamiento, son peligrosos.

Resulta ineludible y aún imprescindible caminar hacía una auténtica – y todo lo revisable que se quiera – cadena perpetua en la que la única remisión posible esté exclusivamente condicionada a una acreditada reinserción, al estilo de la de D. Eleuterio Sánchez, que tras haber sido condenado a muerte y conmutada su pena a cadena perpetua todavía bajo la dictadura franquista, quedó definitivamente en libertad en 1981. Su nivel de reinserción fue tal que, detenido por última vez en 2006 por la Guardia Civil tras una denuncia de su esposa por malos tratos, los tribunales confirmaron definitivamente su absolución por violencia de género siendo declarada falsa por los jueces la denuncia interpuesta. ¿Acaso es éste un peor avatar que el que se hubiese derivado de la ejecución de la primera condena?

Solo trabajando en esta dirección será posible devolver a toda la sociedad una, hoy descarriada, confianza en la justicia y poder enarbolar de nuevo, con el orgullo de los universitarios de los sesenta, la bandera abolicionista. Ni la preservación del bien común de la sociedad, ni colocar al agresor en el estado de no poder causar perjuicio justifica en modo alguno, ni tan solo en los de “extrema gravedad”, la pena capital. Las sociedades modernas, actuales, son más fuertes que todo eso incluso en el supuesto de nula reinserción. El Estado cuenta con medios suficientes – ciertamente onerosos – para garantizar la protección responsable de la sociedad y el aislamiento del agresor (salvo que lo que realmente se pretenda sea economizar erario público). La lenidad punitiva instaurada en nuestro sistema legal no se sostiene bajo ningún emblema ideológico, ni histórico, ni de lucha antifascista, ni tan siquiera democrático. Cuando los ciudadanos silenciosos se ven desprotegidos y comienzan a considerar los derechos de los condenados como privilegios, se vuelven reaccionarios y, como tales, propenden a restablecer lo abolido.

Llevemos cuidado, ni la vida ni la muerte son un juego. El no a la pena capital debe seguir siendo un objetivo con vocación de universalidad, porque nosotros no somos dueños de la vida de los demás, porque nosotros ni siquiera somos dueños de nuestra propia vida, no disponemos de ella sino todo lo contrario, es la vida, es la esencia vital, “l’elán vitale” la que dispone de cada uno de los seres vivos organizando la biosfera y manteniéndola en homeostasis tal como James Lovelock conjeturó en su original “Teoría de Gaia” para asegurar su propia supervivencia… la de la esencia vital, no la nuestra.