DEMOCRACIA DE CRISTAL
Desde que en 1978 estrenamos Constitución, aprobada por una abrumadora mayoría en el referéndum del 6 de diciembre, todos creímos que a partir de ese momento viviríamos en una democracia. Nuestro deseo de salir de un Gobierno autoritario, en el que carecíamos de la más absoluta libertad política, nos abocó a asumir el nuevo sistema nacido de aquella Constitución.
Por razones de calendario, todos los españoles que estén por debajo de los cincuenta años carecen de una imagen que les recuerde la sociedad española de entonces, pero no importa, en tiempos de manipulación de memorias históricas la mía, al menos, la conservo intacta.
Cuando escribo estas líneas – abril de 2020 – casi cuarenta y dos años después no tengo ninguna duda de que aquel sistema instauró una democracia de cristal y voy a explicar por qué.
Desde la promulgación de la Ley Constitutiva de Cortes, de 17 de Julio de 1942, un tercio de la Cámara (Procuradores en Cortes) se elegía de entre la autoridad municipal (Alcaldes por designación del Jefe del Estado) y la Organización sindical (sindicatos verticales adeptos al régimen) otro tercio, llamado el tercio de familia(1) se proveía mediante un mal llamado voto popular, mientras Franco designaba al resto, cuarenta Procuradores conocidos como los cuarenta de Ayete.
El régimen se autodefinía como una “Democracia Orgánica”. Evidentemente, por mucho que pretendamos edulcorar la descripción, aquello era una dictadura, (2) y tales antecedentes nos hacían pensar a la población española que salíamos de ella para entrar en una democracia, pero el tiempo ha demostrado que se trataba de un espejismo, de una ilusión óptica como la que voy a describir a continuación. No importa qué edad tenga el lector de estos párrafos, solo la suficiente para analizar y evaluar las afirmaciones que voy a verter a continuación diseccionando la realidad de nuestro sistema político.
Intentaré, en lo posible, huir de tecnicismos y de conceptos jurídicos para llegar al lector con el lenguaje más llano que me sea posible, aunque a veces me resultará inevitable no hacerlo.

LISTAS CERRADAS:
No creo que sea necesario explicarlas, son las papeletas que cada partido político o coalición electoral pone a nuestra disposición en los comicios conteniendo una relación de personas, candidatos, cuya identidad y orden decide el propio partido o coalición de acuerdo con sus estatutos internos. A tenor del número de votos que vaya recibiendo esa lista, (número de papeletas introducidas en la urna computadas mediante la llamada Ley D’Hondt que no voy a explicar aquí porque no altera mis conclusiones) irá adquiriendo la condición de electo cada uno de los incluidos en ella por riguroso orden correlativo.
Desde el momento que es la jerarquía del partido la que decide quién va en la lista y qué lugar ocupará en la misma, yo – votante – no puedo decidir si a un determinado candidato deseo elegirlo o no, o si deseo darle preferencia en el orden.
Ésta es la primer traba que el actual sistema electoral nos presenta y que, indubitadamente, limita nuestra capacidad de elegir a nuestros representantes en la institución que corresponda. Un profesional de carrera sale de la Facultad con un título acreditativo de su “supuesta” capacitación y al menos jurídicamente está legitimado para ejercerla. Un político sale de las urnas, y sólo si lo podemos elegir, (diputar3) directa y personalmente tendremos la capacidad de discernir y por tanto de poner en valor su talento. La inclusión de su nombre en una lista definida por el jefe de filas del partido no nos garantiza la ideoneidad, capacidad y seriedad de ese candidato.
VOTO SINDICADO:
La Constitución Española de 1978 establece en el artículo 67. 2 que “los miembros de las Cortes generales no estarán ligados por mandato imperativo”. Esto significa que el diputado tiene plena libertad para votar cada propuesta legislativa de la forma que estime pertinente, siempre acorde con el interés general y con su proyecto político.
La prohibición del mandato imperativo presupone que los votantes son el cuerpo electoral cuya tarea es elegir a la Cámara, pero debe ser el libre debate en el Parlamento la condición necesaria para la adopción de una decisión coherente con el interés nacional que exige la más absoluta libertad del diputado, que no puede verse coartada por el perturbador mandato de sus superiores orgánicos en el partido de turno, dejando así a salvo el cumplimiento del programa electoral con que se haya presentado a sus electores. Si algún mandato debe ser cumplido inexorablemente es el recibido de éstos a tenor de los compromisos adquiridos.
Sin embargo, desde la primera legislatura que comenzó el 23 de marzo de 1979 bajo la presidencia de Adolfo Suárez, ya se instauró la sistemática de los propios partidos políticos de lo que se dio en llamar la “disciplina de voto” – voto sindicado – por la cual todos los Diputados que habían formado parte de la candidatura de un partido votaban en las sesiones del Congreso de acuerdo con las instrucciones que daba el portavoz de ese grupo, ¡mandato imperativo prohibido constitucionalmente!
Son por tanto los partidos políticos los primeros infractores de una Constitución que habían jurado (o prometido) cumplir y hacer cumplir.
AUSENCIA DE SEPARACIÓN DE PODERES: (4)
– El Poder Legislativo, en España el Congreso de los Diputados con revisión en segunda Cámara por el Senado.
Es el único de los tres poderes básicos del Estado en el que podemos influir los votantes solo de forma muy relativa, como hemos visto antes a través de las listas cerradas, pero ahí termina nuestra débil participación. Hasta dentro de cuatro años o hasta la convocatoria de nuevas elecciones.
– El Poder Ejecutivo, en España el Presidente del Gobierno y sus ministros.
Como todos sabemos por experiencia “nuestro Presidente» es elegido por los diputados, por el poder legislativo en suma, al contrario de otros países en los que es elegido por los ciudadanos en un proceso electoral diferenciado: otra limitación a la auténtica y única democracia real posible que requiere una total separación entre el legislativo y el ejecutivo.
¿A mi Presidente no lo puedo votar yo si luego le tengo que llamar «mi Presidente»?
– El Poder Judicial, en España el Consejo General del Poder Judicial, (CGPJ), y dos subramificaciones: el Tribunal Supremo, (TS) y el Tribunal Constitucional, (TC).
El CGPJ tiene entre sus amplias funciones las de gobierno y administración interna del tercer poder del Estado: el nombramiento y ascenso de Jueces y Magistrados, prohibiciones e incompatibilidades; la inspección de Juzgados y Tribunales, y el régimen disciplinario judicial.
Al TS le compete, entre otras funciones, la de juzgar a los diputados y políticos “aforados”, (persona que goza del derecho, en caso de ser imputado por un delito, de ser juzgado por un tribunal distinto al que correspondería a un ciudadano no aforado. Hay cerca de 250.000 aforados en España.)
El TC es competente esencialmente, entre otras funciones, para determinar si una Ley o un artículo de la misma infringe alguna norma constitucional.
Todos los miembros de estas tres altas instituciones judiciales son designados mediante pactos entre los grupos parlamentarios con presencia en el Congreso. Ninguna capacidad de elección para los ciudadanos.
Se le llama poder judicial no porque juzga, según la ley, en un Tribunal o en un Juzgado (eso no sería poder sino facultad) sino porque se supone que la alta jerarquía judicial debe poder impedir que se produzcan injerencias de los otros dos poderes ejecutivo o legislativo en la propia función, por lo que necesita ser una corporación independiente.
– ¿Con qué independencia el CGPJ va a proceder al nombramiento y ascenso de Jueces y Magistrados y ejercer disciplina judicial, si la designación de sus propios componentes dependen a su vez del Parlamento?
– ¿Con qué independencia el TS va a juzgar criminalmente a los aforados, si su propia composición está en manos de los partidos políticos?
– ¿Con qué independencia el TC analizará la constitucionalidad de las Leyes que emanan del mismo Poder Legislativo que ha decidido quiénes lo componen?
¿Es, o no, una democracia de cristal la que tenemos en España? Y de cristal en su doble acepción metafórica, porque se nos presentó en su día como un cristal de color verde esperanza, haciéndonos creer en un sistema democrático y porque está confeccionada con unos elementos tan frágiles que la acaban convirtiendo en una verdadera partidocracia: gobierno de los partidos y sus estructuras. Una oligarquía de partidos en suma.
La necesidad de modificar en profundidad este sistema, por evidente, se torna imperiosa.
Veánlo, entenderán por qué pinchando aquí. 
Richard Vaughan nos cuenta qué es la REPRESENTACIÓN POLÍTICA y cuáles son sus EFECTOS REALES
Y si no, juzgue el lector si he hecho alguna afirmación que no se corresponda con la realidad política que vivimos.
Joël Heraklión Silesio.
1.- «tercio» era la forma convencional de referirse a la representación orgánica de las «entidades naturales» consideradas los únicos cauces posibles para la expresión de la voluntad popular (familia, municipio y sindicato)
2.- Desde la década de los 60, se le comenzó a llamar vulgarmente una “Dictablanda”
3.- Destinar, señalar o elegir a alguien o algo para algún uso o ministerio.
4 .- Principio político según el cual las funciones legislativa, judicial y ejecutiva del Estado deben estar separadas, como poderes independientes, para limitar así las facultades del gobierno y proteger los derechos individuales. El poder legislativo decide el contenido de las leyes generales. El poder judicial aplica las leyes generales a los casos particulares. El poder ejecutivo, aparte de hacer efectivas las decisiones de los otros dos poderes, maneja la administración de recursos del país y atiende al bienestar de sus ciudadanos.









